Hoy en día, la usurpación se encuentra tipificada como un delito en el Código Penal chileno, pero tiene una expresión en diversas normativas especiales. Por ejemplo, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Lo cierto, es la Ley de Usurpaciones que existía hasta esta época es muy distinta a la que se aprobó por nuestro Congreso Nacional.

Pero, ¿qué es la usurpación y dónde se encuentra tipificada?

TEXTO APROBADO:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

  1. Reemplázase, en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, la expresión “y 436 de este Código” por “, 436 y 457, inciso primero, de este Código”.
  2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 457, por el siguiente

“Artículo 457. Al que, con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, ocupare total o parcialmente un inmueble, sea público o privado, de forma permanente o transitoria, o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto este le repeliere, se le aplicará una pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

  1. Reemplázase el artículo 458, por el siguiente:

“Artículo 458. Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.”.

  1. Incorpórase un artículo 458 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 458 bis. Si la ocupación o usurpación a que hacen referencia los artículos anteriores se realizare en un inmueble privado o público destinado a la vivienda, a impedir o dificultar la propagación de incendios, o a la provisión de servicios esenciales, la sanción de dichos delitos se aplicará en su máximum.”.

  1. Agrégase un artículo 458 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 458 ter. Cuando el delito sea cometido con la intervención de una o más personas menores de dieciocho años de edad y mayores de catorce, se aplicará lo dispuesto en el artículo 72.”.

  1. Incorpórase un artículo 458 quáter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 458 quáter. Si los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 457 y en los artículos 458 y 458 bis hubieren sido cometidos por una organización delictiva, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo, pudiéndose aplicar, además, las técnicas especiales de investigación previstas en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal.”.

  1. Agrégase un artículo 462 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 462 bis. Para la determinación de la pena de los delitos comprendidos en este Párrafo, se estará a lo dispuesto en el artículo 449.”.

  1. Introdúcese un artículo 470 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 470 bis. Se impondrán respectivamente las penas señaladas en el artículo 467, aumentadas en un grado, al que mediante engaño dispusiera a otro a celebrar un contrato de compraventa o arrendamiento de sitio, lote o terreno sin ser propietario ni tener título alguno sobre el inmueble, ni autorización del dueño para enajenarlo o transferir su uso o goce, siempre que le ocasionare un perjuicio patrimonial a la víctima.

Será considerada circunstancia agravante realizar la conducta descrita en el inciso anterior abusando de la situación de precariedad socioeconómica de la víctima.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

  1. Incorpórase, en el artículo 130, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los delitos previstos en los artículos 141, 142, 457, 458 y 458 bis del Código Penal existe situación de flagrancia, conforme a la letra a) del inciso primero, mientras se mantenga privada de libertad a la víctima en los dos primeros casos y, en los demás, mientras subsista la ocupación del inmueble o la usurpación de derechos reales constituidos sobre ellos. La misma regla se aplicará a los demás delitos cuya consumación se prolongue en el tiempo, mientras ésta se mantenga.”.

  1. Agrégase el siguiente artículo 157 bis , nuevo:

“Artículo 157 bis.- Restitución anticipada en procedimientos por ocupación de inmueble. Durante la etapa de investigación, en procedimiento seguido por los delitos descritos en los artículos 457, 458 y 458 bis del Código Penal, la víctima podrá solicitar por escrito al juez de garantía que decrete la restitución anticipada del bien raíz que hubiere sido ocupado con empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. Del mismo modo, la víctima podrá solicitar que se decrete esta medida al deducir la demanda civil.

El juez podrá decretar dicha medida siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que existan antecedentes que acrediten la posesión o legítima tenencia, según sea el caso.

b) Que existan antecedentes que hagan verosímil el uso de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas de parte de los imputados.

c) Que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la medida es indispensable para cautelar los resultados de la demanda civil.

Cuando lo estime necesario para tal efecto, el juez podrá exigir al solicitante que rinda fianza, caución u otra garantía suficiente, para responder por los perjuicios que se pudieren originar.

Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante siempre será responsable de los perjuicios que se originen, por el solo hecho de no deducir demanda civil oportunamente o no pedir en ella que continúe en vigor la medida decretada, o hacer abandono de la acción civil.”.

  1. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 189, la expresión “o estafadas”, por la siguiente: “, estafadas o que hayan sido objeto de usurpación en los términos de los artículos 457, 458 y 458 bis del Código Penal”.
  2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 226 bis, la expresión “448 bis, 448 septies y 456 bis A del Código Penal”, por “448 bis, 448 septies, 456 bis A, 457, inciso primero, y 458 bis del Código Penal”.

Artículo 3°.- Intercálase, en el artículo 138° del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, entre las palabras “el” y “propietario”, la expresión “ocupante, poseedor,”.

Artículo 4°.- Modifícase el decreto ley N° 2.695, promulgado y publicado el año 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, del siguiente modo:

  1. Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°. El cumplimiento del requisito de no existir juicio pendiente se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, con una declaración jurada que deberá prestarse conjuntamente con la que exige el artículo anterior y, además, por la información de que disponga la Subsecretaría de Bienes Nacionales.

No procederá el reconocimiento de posesión regular sobre parte alguna del inmueble si existiere juicio pendiente por el delito de usurpación, sea contra el solicitante de regularización o contra terceros.”.

  1. Agrégase, en el artículo 8°, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Con todo, las disposiciones de la presente ley no serán aplicables mientras exista juicio pendiente por el delito de usurpación sobre todo o parte del inmueble que se pretende por el solicitante, ya sea contra este último o contra terceros.”.

  1. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 9°, la siguiente oración final, nueva: “También se presumirá en caso de que obtuviere el reconocimiento de poseedor regular mientras existiere juicio pendiente o sentencia condenatoria en su contra por el delito de usurpación sobre el mismo inmueble o parte de él.”.

Artículo transitorio.- No podrá ser detenida conforme al artículo 130 del Código Procesal Penal ninguna persona que hubiere cometido los delitos descritos en los artículos 458 y 458 bis del Código Penal si integra una familia que se encontrare ocupando un inmueble que forme parte de un campamento incluido en el Catastro Nacional de Campamentos elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo el año 2022. Tampoco procederá la presunción establecida en el párrafo segundo del numeral 6° del artículo 10 del Código Penal respecto de las familias registradas en el mencionado Catastro. Las demás normas de la presente ley que no digan relación con la detención del imputado o la legítima defensa privilegiada serán aplicables según las reglas generales.”.