MODO DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Relación juridificada entre el Fisco y el Contribuyente

Entre el Fisco y el Contribuyente existe en una relación jurídica de Derecho Público, que nace y se regula por ley. Entendiendo que existe una relación jurídica que vincula al Contribuyente con el Fisco, junto con el nacimiento de la obligación tributaria de contribuir, es posible también extinguirla según las reglas generales de los Modos de Extinguir las Obligaciones. A eso llamamos Prescripción Tributaria, y te enseñaremos cómo opera.

Modos de Extinguir Obligaciones Tributarias

Los modos de extinguir las obligaciones se pueden definir como “hechos o actos jurídicos mediante los cuales las obligaciones dejan de producir efectos jurídicos; desaparecen de la vida jurídica”.

Por ende, los modos de extinguir las obligaciones tributarias pueden entenderse como hechos o actos jurídicos cuya ocurrencia ocasiona la liberación del contribuyente de la prestación a la cual se encuentra obligado para con el Fisco.

Así las cosas, el contribuyente puede cumplir con su obligación tributaria de contribuir, pagando al fisco lo que le debe por concepto de impuestos. O, también, mediante otros medios equivalentes al pago, como por ejemplo, con la Prescripción Tributaria extintiva de la deuda. En ambos casos se genera la extinción de lo adeudado o la prescripción tributaria. Es decir, el pago es equivalente a la prescripción tributaria, pues ambos extinguen la deuda.

PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA EXTINTIVA

El Código Civil, en su artículo 2492, define la prescripción:

 “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Es menester aclarar que la prescripción extintiva hace perecer las acciones que el acreedor tiene para exigir al deudor el pago de la obligación adeudada.

En el ámbito tributario, las normas que se refieren a la prescripción o caducidad se encuentran regulados en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Así, los plazos varían en 3 o 6 años, dependiendo si se trata de aquellos impuestos sujetos a declaración, siempre que no se hubiere presentado; o que la declaración presentada sea considerada maliciosamente falsa.

Además, debemos distinguir si se trata de una acción de fiscalización o acción de sanción por parte del Servicio de Impuestos Internos, o una acción de cobro de impuestos por parte de la Tesorería General de la República.

Una primera aproximación es que el plazo de prescripción tributaria de la acción de cobro de impuestos por parte de la Tesorería General de la República es de 3 años contados desde el momento en que se hace efectivo el cobro del impuesto respectivo. Sin embargo, excepcionalmente el plazo se extiende a 6 años en el caso que se trate de impuestos sujetos a declaración y si no se presentó declaración, o que la presentada sea considerada por parte de la administración como maliciosamente falsa.

Mismo lapso de tiempo aplica para la acción de fiscalización que efectúa el Servicio de Impuestos Internos sobre las declaraciones de los contribuyentes. Como veremos, son plazos que inician y corren en paralelo.

ACCIÓN FISCALIZADORA

¿Qué se debe entender por Acción de fiscalización?

Es un procedimiento administrativo en que el Servicio de Impuestos Internos verifica la veracidad de la información conferida por el contribuyente a través de un conglomerado de actos administrativos reglados, teniendo como objeto principal determinar las diferencias de impuestos que puedan existir en las declaraciones de impuestos respectivos del contribuyente, culminando con la liquidación y/o giro del impuesto.

Por ende, en virtud de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, la actividad fiscalizadora consiste en la revisión, liquidación y giro del impuesto, debiendo ser notificado al contribuyente. Aquella notificación del giro marca el término de la acción fiscalizadora. Como dijimos anteriormente, se relaciona con la prescripción tributaria.

Por su parte, el cobro del impuesto se ejerce mediante la Tesorería General de la República. Siempre podrás defenderte.

No debemos confundirnos: el plazo de la acción de fiscalización y acción de cobro corren en paralelo.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

El artículo 200 del Código Tributario señala que:

“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.

Al tenor literal de la norma, el Servicio de Impuestos Internos tiene un término de 3 años contados desde que el impuesto se hace exigible para fiscalizar las declaraciones de los contribuyentes. Transcurrido este plazo en la pasividad del Servicio, su acción será susceptible de prescripción tributaria o ilegal.

Excepcionalmente, siempre que se trate de impuestos sujetos a declaración y que esta no se haya presentado o que su presentación sea considerada maliciosamente falsa, el plazo se extenderá a 6 años.

Los impuestos sujetos a declaración son:

  1. Impuesto de Primera Categoría.
  2. Impuesto Global Complementario.
  3. Impuesto Adicional.
  4. Impuesto al Valor Agregado.

Declaración maliciosamente falsa:

A pesar de las discusiones doctrinarias que se presentan, no basta con que la declaración de impuestos por parte del contribuyente sea falsa, sino que además esta debe ser considerada maliciosa y probado aquello por el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, como dijimos, tiene relación con la prescripción tributaria.

AUMENTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

El plazo de prescripción puede verse aumentado por las siguientes situaciones:

  1. Notificación administrativa de una citación, artículo 63 inciso final del Código Tributario:

Solo en los casos en que la citación del contribuyente sea considerada como trámite previo obligatorio, y este haya sido citado, los plazos de prescripción aumentarán en 3 meses.

Es importante mencionar que sólo opera respecto de los impuestos que quedan comprendidos en la citación.

2. Notificación por carta certificada, Artículo 11 inciso 5º del Código Tributario:

En caso de que el funcionario de correos no encontrare el domicilio del notificado, una persona adulta o hubiere una negativa de recibir la carta certificada, se devolverá al Servicio de Impuestos Internos, aumentando el plazo de prescripción en 3 meses.

Este supuesto sólo opera en el caso en que el plazo de fiscalización se encuentra vigente, es decir, que no haya transcurrido el término de 3 o 6 años según el caso.

Por tanto, en caso de que la devolución de la carta certificada ocurra cuando ya haya expirado el plazo de 3 o 6 años según el caso, este término ya no puede aumentarse siendo susceptible de prescripción.

3. Término de giro de oficio, artículo 69 inciso 7 del Código Tributario:

En el supuesto en que, de oficio, el Servicio de Impuestos Internos notifique al contribuyente el término de su giro, el plazo se aumentará en un año para efectos de liquidar y girar los impuestos que correspondan.

B. ACCIÓN DE COBRO

Una vez que el contribuyente declara sus impuestos, el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto administrativo de fiscalización y mediante la correspondiente citación, puede re-determinar el monto de la obligación tributaria y por ende la liquidación y su giro.

El giro es notificado al Contribuyente y a la Tesorería General de la República, habilitando para que esta ejerza la acción de cobro.

El plazo de prescripción de acción de cobro y de fiscalización corren en paralelo.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

El artículo 201 del Código Tributario señala que:

“En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.”

Entonces, el plazo de prescripción de la acción de cobro es de 3 años contados desde el día en que el impuesto debió pagarse. Excepcionalmente, aumentará a 6 años si se trata de aquellos impuestos sujetos a declaración, y si dicha no se presentó o es considerada maliciosamente falsa.

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

Es posible que se detenga el computo de plazo de prescripción, en la ocurrencia de circunstancias especiales que se encuentran previstas en la ley, reanudándose una vez que cese o perezca tal razón.

La suspensión del plazo de prescripción de la actividad fiscalizadora ejercida por el Servicio procede cuando:

1. Se verifica la pérdida o inutilización de libros de contabilidad. Los plazos mencionados se suspenden entre el momento en que se verifica la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad hasta la fecha en que los libros son reconstituidos y son puestos a disposición del Servicio.

2. Exista un impedimento de girar impuestos reclamados.

3. Ausencia del Contribuyente respecto del Impuesto a la Renta.

INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

La interrupción del plazo de prescripción procede por algún acto del acreedor o deudor que genere el efecto de detener el curso de la prescripción. Ergo, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido, dando inicio a un nuevo término de prescripción.

Según el artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción de interrumpe por:

1. Reconocimiento u obligación escrita.

En aquellos casos en que el contribuyente reconoce la existencia de la deuda.

2. Por notificación administrativa de un giro o liquidación.

En los casos en que el contribuyente sea notificado de una liquidación o giro, al plazo transcurrido le sucede un término de 3 años.

3. Por requerimiento judicial:

El plazo de prescripción se ve interrumpido por la notificación de demanda ejecutiva, específicamente del mandamiento de ejecución y embargo.